El artículo 80 del Código penal establece que los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán llevar a cabo la suspensión de la ejecución de las penas penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
No se trata por tanto de un derecho de los condenados a cortas penas de prisión, sino de una facultad discrecional del Juez o Tribunal encargado de la ejecución.
La suspensión, por otra parte, solo alcanza a las penas privativas de libertad, las accesorias, como por ejemplo la responsabilidad civil no estarían incluidas.
Para adoptar la decisión de suspender la pena el Juez o Tribunal deberá tener presente:
- Que el condenado haya delinquido por primera vez sin que se tengan en cuenta anteriores condenas por delitos imprudentes o delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados o deberían haberlo sido conforme al artículo 136 del Código Penal, ni los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
- Que la pena o la suma de las impuestas no se superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
- Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieran originado. Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencias que el juez o tribunal determine.
Excepciones a los requisitos generales
- Siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión a pesar de que no sea el primer delito o que las penas impuestas sean superiores a dos años, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personal del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.
- En caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables podrá otorgarse la suspensión de cualquier pena impuesta sin requisito de pena alguna.
- También podrá acordarse la suspensión de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubieran cometido el hecho delictivo a causa de sustancias estupefacientes señaladas en el numeral segundo del artículo 20 del Código Penal siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.
Plazo de la suspensión
El plazo de suspensión se computará desde la fecha de la resolución que la acuerda. Si se hubiera acordado en sentencia, el plazo de la suspensión se computará de la fecha en que esta hubiera definido firme.
Si es posible la suspensión se acordará en la sentencia. En los demás casos, una vez declarada firme la sentencia, el Juez o Tribunal competente, se pronunciará a la mayor brevedad previa audiencia de las partes.
El plazo de suspensión será:
- De dos o cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años.
- De tres meses a un año para las penas leves.
- De tres a cinco años para las penas privativas no superiores a cinco años.
Cumplimiento de prohibiciones y deberes
Además de someter la decisión de suspensión a la condición de que el condenado no cometa nuevos delitos dentro del plazo fijado para la suspensión, facultativamente, el Juez o Tribunal podrá condicionar la futura suspensión a alguna de las siguientes condiciones:
- Prohibición de acercarse a la víctima o aquellas personas que determine el juez o tribunal, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ellos, o de comunicar con los mismos por cualquier medio.
- Prohibición de comunicarse de comunicarse con personas determinadas.
- Mantener su residencia en un lugar determinado, seguido de la prohibición de abandonarlo o ausentarse temporalmente sin autorización del juez o tribunal.
- Prohibición de residir en un lugar determinado o de acudir al mismo, cuando en ellos pueda encontrar la ocasión o motivo para cometer nuevos delitos.
- Comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal, dependencias policiales o servicio de la administración con periodicidad que determine, para informar de sus actividades o justificarlas.
- Participar en programas de deshabituación al consumo de alcohol, drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, o de tratamiento de otros comportamientos adictivos.
- Prohibición de conducir vehículos de motor que no dispongan de dispositivos tecnológicos que condicionen su encendido o funcionamiento a la comprobación previa de las condiciones físicas del conductor, cuando el sujeto haya sido condenado por un delito contra la seguridad vial y la medida resulte necesaria para prevenir la posible comisión de nuevos delitos.
- Cumplir los demás deberes que el juez o tribunal estime convenientes para la rehabilitación social del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.
También el Juez o Tribunal también podrá condicionar la suspensión de ejecución de la ejecución de la pena al cumplimiento de alguna de las siguientes prestaciones o medidas:
- Cumplimiento del acuerdo alcanzado por las partes en virtud de mediación.
- El pago de una multa que no podrá ser superior a la que resultase de aplicar dos cuotas de multa por cada día de prisión sobre un máximo de dos tercios de duración.
- La realización de trabajos para la comunidad cuya duración no podrá exceder de la que resulte de computar un día de trabajos por cada día de prisión sobre un limite máximo de dos tercios de duración.
Revocación de la suspensión
El juez revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:
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- Sea condenado por un delito cometido durante el periodo de la suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión ya no puede ser mantenida.
- Incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestas o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración penitenciaria.
- Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que para las suspensión hubieran sido impuestas.
- Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado, no cumpla el compromiso de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello, o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio.
Sí el incumplimiento de las obligaciones de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal o podrá:
- Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas.
- Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado.