Para enfrentarnos a la ocupación de una vivienda de nuestra propiedad debemos distinguir dos vías, penal o civil, y si el inmueble es nuestra morada aunque sea una segunda residencia o un inmueble que esté vacío.
Vía penal
Si el inmueble ocupado constituye morada, es decir, el lugar donde habitual, u ocasionalmente desarrolla su vida habitual concepto en el que se incluyen las segundas viviendas, el ocupante incurre en un delito previsto en el artículo 202 del Código Penal:
“1. El particular que, sin habitar en ella, entrar en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.
2. Si el hecho se ejecuta con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.”
Si el bien no constituye morada, el ocupante incurre en un delito tipificado en el artículo 245 del Código Penal:
“1. Al que con violencia o intimidación en las personas ocupan un bien inmueble o usurpan un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años, que se fijará teniendo en cuenta la utilidad obtenida y el daño causado.
2. El que ocupa, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.”
Cuando se tiene constancia de que una vivienda ha sido ocupada hay que formular denuncia en la comisaría de policía, cuartel de la Guardia Civil o juzgado de guardia acreditando la titularidad del inmueble siendo bastante aportar escritura de propiedad o nota simple del registro de la propiedad.
Si hemos acudido a una comisaría de policía o cuartel de la Guardia Civil es conveniente personarse en el Juzgado a la mayor brevedad y solicitar al juez la adopción de medidas cautelares que se mencionan en el artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
«Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta ley.»
Vía civil
Sí el propietario opta por la vía civil la Ley de Enjuiciamiento Civl regula el procedimiento de recuperación de la posesión ante cualquier supuesto de ocupación no consentida ni tolerada:
Artículo 441 1 bis:
«Cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de una vivienda o parte de ella a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda. A efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificación suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
En todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.»
Artículo 444 1 bis:1 bis.
«Tratándose de un caso de recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548.»
De la lectura de lo anteriormente expuesto se deduce que el Juzgado requerirá a los ocupantes que presenten título que legitime la posesión en el plazo de cinco días y si no lo aportan, el juez debe proceder al desalojo del inmueble.
A pesar de que el procedimiento que establece la ley si se cumpliera a rajatabla es bastante rápido, en la práctica de los Juzgados se demora bastante dada su carga de trabajo. La vía civil necesita de abogado y procurador para poder instarla. La penal basta con presentar la denuncia para poder iniciarla pero siempre es conveniente contar con un profesional que tenga la suficiente experiencia para llevar su procedimiento con garantías.
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