El artículo 182 del Código Penal dispone que existe el delito de abuso sexual cuando sin mediar violencia o intimidación y consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona. En este caso el reo de abuso sexual será castigado con la pena de prisión de uno a tres años o multa de dieciocho a veinticuatro meses.
Podría deducirse, dada las condiciones en la que suele cometerse este delito, que para que exista abuso sexual es necesario que el autor de los actos que atenten contra la libertad o intimidad sexual de otra persona tuviera ánimo libidinoso.
Según la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de julio de 2019, número de recurso 1334/2018, número de resolución 378/2019, para que exista el delito de abuso sexual no es necesario que se actué con dicho ánimo.
«En el delito de abuso sexual el ánimo libidinoso, aunque es normal que concurra, no es un requisito del tipo y, por tanto, su inexistencia no determina la ausencia de tipicidad de la conducta. Sirva de ejemplo la STS 897/2014, de 15 de diciembre , con cita de otra anterior número 494/2007, de 8 de junio, en la que se afirmaba que «(…) el tipo subjetivo exige el conocimiento de la naturaleza sexual del acto que se ejecuta, lo que implica, a su vez, la conciencia de afectación del bien jurídico. Tradicionalmente se ha requerido la concurrencia de un ánimo tendencial consistente en el llamado ánimo libidinoso o propósito de obtener una satisfacción sexual. Generalmente, tal ánimo concurrirá en la conducta del sujeto, pues es precisamente la que lo explica. Sin embargo, no puede descartarse la posibilidad de ejecución de actos que por su propia naturaleza o contenido son claramente atentatorios a la libertad o indemnidad sexual de la víctima, en los que, sin embargo, el propósito del autor sea diferente al antes referido. En estos casos, la conducta objetiva es suficiente para entender cumplidas las exigencias del tipo, pues sin duda se afecta a la libertad sexual de la víctima. Desde el aspecto subjetivo, para afirmar el dolo basta con el conocimiento del peligro creado con la acción, de manera que sea suficiente que el autor conozca que su conducta, por su propia naturaleza, puede afectar negativamente a la libertad o indemnidad sexual de la víctima (…)».
El delito de abuso sexual, por tanto, no exige la concurrencia de «ánimo libidinoso», que puede faltar cuando se comete un abuso sexual, por ejemplo, por odio o venganza o, como en este caso, cuando se realiza la acción por el deseo de integrarse en un grupo. Lo que se precisa en el plano subjetivo es que la actuación sea dolosa, lo que ocurre cuando el agente conoce la naturaleza sexual del acto que voluntariamente ejecuta y es consciente de la afectación del bien jurídico. «
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